Bolivia, Nicaragua y Venezuela anunciaron a principios de mayo su retiro del CIADI.
El CIADI, Centro Internacional para el Arreglo de Controversias Relacionadas con las Inversiones, es miembro del Grupo del Banco Mundial y su presidente es, ex officio, el Presidente del mismo Banco Mundial. En el seno del CIADI se constituyen tribunales arbitrales que dirimen las controversias entre las sociedades transnacionales y los Estados que aceptan someterse a su arbitraje. Los Estados, al aceptar esta jurisdicción para dirimir conflictos de igual a igual con empresas privadas, renuncian a una prerrogativa fundamental de la soberanía como es la jurisdicción territorial de sus tribunales.
El Convenio del 18 de marzo de 1965 (Convenio de Washington), que creó el CIADI, fue elaborado por el Banco Mundial. Durante la discusión del mismo, los Estados latinoamericanos, fieles en esa época a la Doctrina Calvo , se opusieron unánimemente a la creación de un tribunal arbitral internacional para dirimir conflictos entre los Estados e inversores extranjeros. Pero hoy forman parte del CIADI una veintena de Estados de América Latina y el Caribe, la mayoría de los cuales adhirieron en el decenio de 1990. No son parte del CIADI Brasil, Cuba, Haití, México y la República Dominicana. La adhesión al CIADI implicó el abandono de un largo combate iniciado en el siglo XIX por Carlos Calvo.
La llamada se basa en los principios de la soberanía nacional, de la igualdad entre ciudadanos nacionales y extranjeros y de la competencia territorial de los tribunales nacionales. Según Calvo, los Estados soberanos gozan del derecho de estar libres de cualquier forma de interferencia por parte de otros Estados y los extranjeros tiene los mismos derechos que los nacionales y, en caso de pleitos o reclamaciones, tendrán la obligación de agotar todos los recursos legales ante los tribunales locales sin pedir la protección e intervención diplomática de su país de origen.
La doctrina Calvo está incorporada a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (artículo 15); al Pacto de Bogotá (artículo 7), a la Resolución 3171 del 17 de diciembre de 1973 la Asamblea General de las Naciones Unidas (Soberanía permanente sobre los recursos naturales), punto 3, y a varias Constituciones nacionales : de Argentina (art. 116); de Bolivia ( art. 24 ); de El Salvador (art. 98 y 99); de Ecuador (art. 14); de Guatemala (art. 29); de Perú (art. 63, 2° c); de Venezuela (art. 151), etc.
No obstante, en muchos tratados bilaterales de comercio y de inversiones, en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN -NAFTA) y en el proyecto de ALCA se incluye una cláusula de renuncia a la jurisdicción nacional en favor de tribunales arbitrales, como el CIADI, para dirimir conflictos entre un particular inversor y el Estado receptor de la inversión. Los tribunales arbitrales internacionales, concebidos inicialmente para dirimir conflictos entre Estados o entre particulares, fueron ampliando su jurisdicción a los conflictos entre Estados y particulares.
En este último caso (conflictos entre Estados y particulares) primero solo se ocuparon de las controversias surgidas en la interpretación y aplicación de contratos y luego se extendieron a la responsabilidad extracontractual de derecho privado hasta alcanzar la esfera del derecho público. Esta última etapa comporta la renuncia a la facultad soberana de los Estados de adoptar decisiones de política nacional relacionadas con el interés general sin interferencias extrañas. Por ejemplo decidir no aceptar una inversión extranjera o cancelarla para proteger el medio ambiente. O adoptar medidas económicas, financieras o tributarias que los inversores extranjeros consideren que afectan sus beneficios actuales o esperados.
Pero hay algo más: en los litigios ante los tribunales arbitrales internacionales, los inversores particulares y los Estados no tienen iguales derechos, pues los primeros gozan de importantes privilegios. Sin duda el más importante de ellos es que, de acuerdo con algunos tratados, sólo el inversor particular puede demandar al Estado y la situación inversa, es decir que sea el Estado el demandante, no está prevista. Otro privilegio del inversor: es él quien elige la jurisdicción.
Según el artículoVII , incisos 2 y 3(a) i) del Tratado sobre la Protección y Promoción de las Inversiones (TPPI) entre Argentina y Estados Unidos, en caso de una controversia entre un inversor y el Estado, si no hay arreglo amigable, es la sociedad o el nacional involucrados, y no el Estado, el que elige la jurisdicción. La misma disposición figura en el artículo VIII, incisos 2 y 3 del TPPI entre Argentina y Francia. Además y casi como consecuencia necesaria, el inversor no está obligado a agotar los recursos internos, administrativos y judiciales, como es la regla general existente para acudir a instancias internacionales: Comités de los pactos internacionales de derechos humanos, Corte Interamericana, Tribunal europeo de derechos humanos, etc.. Incluso puede llegar a ocurrir que el inversor recurra al tribunal arbitral internacional como instancia de apelación contra un fallo de la justicia del Estado receptor.
Es el caso Haas y Calmark Comercial en que éste, invocando el artículo 11 del TLCAN, pide la formación de un tribunal arbitral porque perdió un juicio con sus socios locales ante los tribunales mexicanos. Es de esperar que otros Estados de América Latina y el Caribe sigan el ejemplo de Bolivia, Nicaragua y Venezuela, retirándose del CIADI.
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